ABOGADOS SUCESIONES: DE LA SEPARACION DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO.
Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
El acreedor que no sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia puede demandar la separación de los patrimonios.
Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL ESTADO DE INDIVISIÓN.
Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Cada heredero, en el estados de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS DIVERSAS MANERAS COMO PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
Si todos herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de los herederos estuviesen ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA COLACIÓN
Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legitima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditario.
Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero.
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Las otras liberalidades, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
No están sujetos a ser colacionadas los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquellos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
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ABOGADOS DIVORCIO: DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO.
El vínculo matrimonial se disuelve:
-Por la muerte de uno de los esposos.
-Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.
-Por sentencia de divorcio vincular.
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ABOGADOS DIVORCIOS: SEPARACION PERSONAL.
Son causas de separación personal.
- El adulterio.
- La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida de otro o de los hijos, sean comunes o no, ya que como autor principal, cómplice o instigador.
- La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
- Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
- El abandono voluntario y malicioso.
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ABOGADOS DIVORCIO: DIVORCIO VINCULAR
Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones del código civil y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias al juicio.
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ABOGADOS DIVORCIO: EXTINCIÓN DEL DIVORCIO VINCULAR.
Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudarán la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
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ABOGADOS DE DIVORCIOS: CELEBRACIÓN DE ACUERDOS.
EL ESTUDIO CUENTA CON ABOGADOS ESPECIALISTAS EN CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE DIVORCIO ( CONVENIO REGULADOR) ESTABLECIDO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL,
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ABOGADOS SUCESIONES: EFECTOS DE LA PARTICION.
Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Si uno de los herederos ha construido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición , y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
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ABOGADOS SUCESIONES: DIVISIÓN HECHA.
El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento , la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación.
La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesitas ser aceptada por los herederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIONES VACANTES.
Cuando, después de citados los edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni precio de la cosa que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIONES INTESTADAS.
Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuatro grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el código civil. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
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ABOGADOS SUCESIONES: DERECHO DE REPRESENTACIÓN.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto , a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuyo sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto , a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuyo sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESION DE LOS PARIENTES COLATERALES.
No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
El medio hermano en concurrencia con hermanos del padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano mayor.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DEL FISCO.
A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.
Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial.
El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS BIENES RESERVADOS.
Si a la muerte del padre o de la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos, ni descendientes legítimos del primer matrimonio, aunque existan herederos, estos no tienen ningún derecho a suceder en los bienes reservados.
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ABOGADOS SUCESIONES: HEREDEROS FORZOSOS
La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador par hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada.
La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado.
La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados.
La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes y ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes par después de su muerte.
En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO OLÓGRAFO.
El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador. El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO.
El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
El ciego puede testar por acto público. El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea y en la línea colateral hasta tercer grado de consaguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento. El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO.
Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o e el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.
El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
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