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Novedades

Abogados Accidentes de Tránsito: Informacion Util

Abogados Accidentes de Tránsito: Informacion Util Abogados de familia

El Estudio Jurídico cuenta con abogados especialistas en accidentes de Tránsito

Información útil ante un accidente de tránsito

 Pasos a seguir:
1. Hecho: Solicite el registro de conductor, la cédula verde del automotor o moto y la tarjeta o constancia del seguro. Escriba el apellido, nombre, tipo y número de documento del conductor, domicilio y si es posible teléfono (Ídem del titular que figura en la cédula verde), nombre de la aseguradora, número de póliza, lugar y hora del hecho. Busque testigos, requiérale los mismos datos y anótelos. Si resultó lesionado, guarde todas las constancias médicas y estudios que estén a su alcance. Es conveniente sacar pocas pero buenas fotos de vehículos, calles, lesiones, etc.


2. Constancia ante la autoridad policial: Complete el acta de choque y allí consigne los datos personales de los testigos. (En el Gran Buenos Aires, desde agosto de 2006, la policía solo recibirá denuncias de accidentes, cuando se hallen personas lesionadas.)


3. Comunicación a su compañía de seguro: Cuenta con tres días (desde que se tomó conocimiento del hecho) para comunicarlo a su compañía de seguros mediante la denuncia administrativa de siniestro. El plazo tiene vigencia nacional (Ley de Seguros 17.418, art. 46).


4. El reclamo: Desde el día del hecho, tiene uno o dos años -según el caso- para hacer valer sus derechos. Pasado ese tiempo carece de acciones. Puede reclamarlo administrativa o judicialmente. En el primer caso no necesita asistencia letrada. En la Ciudad de Buenos Aires, la mediación para resolver controversias, es obligatoria.
5. Otras sugerencias: Si cuenta con cobertura de la aseguradora, jamás concilie o efectúe un pago a favor de otro, aunque fuera el responsable del siniestro. Su aseguradora no le devolverá el dinero. No firme un convenio aceptando una indemnización sin asesoramiento técnico, al menos en un siniestro importante.

El Estudio Jurídico cuenta con abogados especialistas en accidentes de tránsito. Consulte a nuestros abogados especialistas en accidentes de tránsito.

Abogados Sucesiones Testamentarias

Abogados Sucesiones Testamentarias Abogados de familia

El Estudio Jurídico cuenta con abogados de Familia  y Sucesiones

SUCESIONES: TESTAMENTOS

Las sucesiones testamentarias se basan  en la voluntad del difunto expresada en el testamento exclusivamente. Nuestro Código Civil establece que es competente el juez del último domicilio del causante/difunto.

Nuestro estudio cuenta con abogados especialistas en sucesiones testamentarias. Consulte a nuestros abogados especialistas en Sucesiones on line

Abogados Sucesiones: Gastos de Inicio

Abogados Sucesiones: Gastos de Inicio Abogados de familia

Nuestros Abogados especialistas en suceciones lo asesorarán acerca de los gastos de inicio del trámite

GASTOS DE INICIO EN LAS SUCESIONES

Los gastos en la tramitación de una sucesión son:

-Los primeros son la obtención de las partidas que acrediten los vínculos entre el fallecido y los herederos (en la sucesión ab intestato),

- La planilla de inscripción en juicios universales,

-El bono y/o Jus Previsional (este si es en provincia).

-Publicación de edictos.

 No son gastos demasiado costosos para el inicio de las Sucesiones.

Nuestro Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia y sucesiones suceciones. Consulte a nuestros abogados en sucesiones on line.

 

Abogados Divorcios

Abogados Divorcios Abogados de familia

Nuestro Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia especialistas en Divorcio. Consulte a nuestros abogados de familia on line.

El divorcio es la consecuencia de la decisión acordada entre los dos cónyuges o tan solo la voluntad de uno de ellos, según corresponda el caso, de disolver el vínculo matrimonial por las diferencias irreconciliables que se suscitaron en la pareja.

Transcurridos mas de tres años desde que los cónyuges se separaron de hecho cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio vincular

TIPOS DE DIVORCIOS

-DE MUTUO ACUERDO

 En este divorcio es obligatorio  que ambos cónyuges estén de acuerdo en divorciarse, sin probar causas ni motivos.Lo puede solicitar uno con el consentimiento de su cónyuge). La demora del proceso es de casi  3 meses . (igual que en el  divorcio virtual o a distancia).

-DIVORCIO CONTRADICTORIO

Este dirvorcio  se dá cuando no hay  acuerdo entre los conyuges, así que cualquiera de los Conyuges puede iniciarlo  sin el consentimiento del otro. Suele demorar años.

Para que se pueda  iniciar este tipo de divorcio, se necesita  que uno de los cónyuges haya cometido a) adulterio  b) injurias graves b) haber atentado contra la vida del otro cónyuge o de sus hijos, c) que haya inducido al otro cónyuge a cometer un delito d) abandono voluntario y malicioso, en este caso no hay establecido un plazo mínimo, la demanda puede ser iniciada unilateralmente en cualquier momento, el cónyuge considerado  culpable debe pagar alimentos al inocente.

DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UN DIVORCIO

Partida o Libreta de Matrimonio, si hay hijos Partidas de nacimiento de cada hijo, Fotocopia de DNI 1º y 2º hoja de cada cónyuge. En caso de que haya bienes, y si es necesaria su repartición judicial se deberá aportar cada título de propiedad y boleta de rentas de cada inmueble. Para el caso de que haya  automotores fotocopia de titulo Automotor.
La sociedad conyugal se disuelve con el dictado de la sentencia de divorcio, tiene  efectos retroactivos a la fecha presentación de la demanda en un divorcio por presentación conjunta, y a la fecha en es notificada la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.

Nuestro Estudio cuenta con  abogados de familia especialistas en divorcios. Consulte a nuestros abogados de familia on line

Abogados Divorcio: Disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal

Abogados  Divorcio: Disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal Abogados de familia

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Cuando se contrae matrimonio ambas partes forman una sociedad patrimonial. Desde allí todos los ingresos integrarán la llamada Sociedad Conyugal, la cual se  compone con los bienes gananciales (adquiridos después de la celebración del matrimonio), esta propiedad es 50% de cada cónyuge hayn aportado o no para su adquisición. Los bienes propios (adquiridos con anterioridad al matrimonio, o herencia, legado o donación durante por alguna de las partes), no integran la sociedad conyugal.
¿QUIEN SE ATRIBUYE EL HOGAR CONYUGAL?

En caso de separación, si hubiere un solo inmueble que satisfaga las necesidades mínimas de quien detente la tenencia de los hijos menores, el bien puede permanecer sin liquidarse hasta la mayoría de edad de los hijos.
¿QUE SON LOS BIENES GANANCIALES?
Los adquiridos después del matrimonio, indistintamente a nombre de cuál de los cónyuges.

¿CUALES SON LOS BIENES PROPIOS?

Los adquiridos antes de contraer matrimonio y los recibidos por herencia, legado o donación, entre otros.

¿SE PUEDE VENDER UN BIEN GANANCIAL SIN LA CONFORMIDAD DEL CONYUGE? No, no se puede vender ni gravar (hipotecar) un bien ganancial sin la conformidad del cónyuge.

¿SE PUEDE VENDER UN BIEN PROPIO SIN LA CONFORMIDAD DEL CONYUGE?
Si, salvo que dicho inmueble sea la sede del hogar conyugal y allí vivan los hijos menores.
Después de disuelta la sociedad conyugal también se necesita la conformidad del cónyuge si se dan esos recaudos o autorización del Juez.
¿ QUE DERECHOS OTORGA EL CONCUBINATO?
El concubinato, unión de hecho, o unión en aparente matrimonio otorga muy pocos derechos, entre ellos la pensión si se tienen más de 5 años de convivencia o menos de 5 años si se tiene un hijo. Pero es importante saber que el concubinato no otorga derecho a alimentos ni a la herencia.

Nuestro Estudio cuenta con  abogados de familia especialistas en Divorcios. Consulte a nuestros abogados de familia especialistas en Divorcios  on line.

Abogados Divocios On Line, Divorcios a distancia

Abogados Divocios On Line, Divorcios a distancia Abogados de familia

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DIVORCIOS ON LINE. DIVORCIOS A DISTANCIA

El trámite de divorcio se puede realizar perfectamente si uno de los cónyuges o ambos se encuentran en el exterior. Para ello contáctese con nosotros vía email a info@vilarinoabogados.com.ar o bien telefónicamente (5411) 4-328-6763 y lo asesoraremos al respecto.

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Abogados Sucesiones: La Legitima

Abogados Sucesiones: La Legitima Abogados de familia

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La legítima

Es la 'porción' de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque lo quiera hacer, porque por ley se la reserva a determinados herederos llamados forzosos

La legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina cuál es la porción indisponible por testamento.

Lo que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no, heredero forzoso o no).

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Abogados Sucesiones: El Testamento

Abogados Sucesiones: El Testamento Abogados de familia

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El testamento es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando fallezca.

Para evitar problemas futuros, es conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido.Nuestros abogados podrán asesorarlo

Los testamentos mas usados son el testamento ológrafo y el testamento por escritura pública

Es importante destacar que se puede testar el 100 % de los bienes, solo si la perona  no tiene heredes forzosos. Si los tiene, puede testar por un porcentaje, dependiendo quiénes sean sus herederos forzosos (padres, esposa, hijos).

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Abogados Divorcios: Exequatur

Abogados Divorcios: Exequatur Abogados de familia

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DIVORCIO: EXEQUÁTUR

Es el conjunto de normas de acuerdo al ordenamiento jurídico de un país por medio de la cual constata si una sentencia judicial emanada de un país extranjero contiene los requisitos que permiten la homologación en tal país.

Por ejemplo. El caso de una sentencia de divorcio emanada en un país extranjero puede ser homologado en nuestro país.

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Abogados especialistas en informes crediticios

Abogados especialistas en informes crediticios Abogados de familia

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EXISTEN CASOS DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN ERRONEAMENTE EN LAS BASES DE DATOS DE LAS EMPRESAS DE INFORMES CREDITICIOS O EN OTROS BANCOS DE DATOS, POR EJEMPLO LAS PERSONAS QUE: A) POSEEN UNA DEUDA DE TARJETA DE CRÉDITO CON UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE TRES AÑOS, B) POSEEN DEUDAS DE CUENTAS CORRIENTES DESDE HACE MÁS DE CINCO AÑOS, C) PAGARON Y SIGUEN INCLUÍDAS LUEGO DE DOS AÑOS, D) ESTÁN EN LA BASE DE DATOS Y NO TIENEN DEUDAS, E) ESTÁN INCORPORADOS POR SU CÓNYUGE O SOCIO. Somos un estudio de abogados especializado en asesorar personas frente a las empresas de informes crediticios y otros bancos de datos. Pude consultarnos si tiene derecho a salir de la base de datop y si tiene derecho a que lo indemnicen por figurar injustamente.  NUESTROS ABOGADOS BRINDAN SUS  SERVICIOS A PERSONAS DE TODO EL PAÍS. 

Consulte con nuestros abogados especialistas en desafectación de las empresas de informes crediticios 

Abogados: Como salir de las bases de datos de las empresas de informes crediticios.

Abogados: Como salir de las bases de datos de las empresas de informes crediticios. Abogados de familia

El Estudio Jurídico cuenta con Abogados especialistas en informes crediticios

EMPRESAS DE RIESGO CREDITICIO, HABEAS DATA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

La presente nota no es  doctrinaria ni mucho menos. Simplemente intentaremos reflejar una realidad cotidiana que se vive en Argentina, la cual es el accionar de las empresas que venden información crediticia y las posibilidades de defensa que tiene el consumidor ante los posibles abusos que cometan estas empresas.
Nuestro objetivo al escribir estas líneas es difundir los derechos que tienen las personas frente al avance del poder informático que, en lo que al tema que abordamos se refiere, se refleja en la existencia de firmas que general, a partir de diversos bancos de datos públicos o de informaciones obtenidas de fuentes privadas, mediante el entrecruzamiento de datos, conforman un perfil crediticio del consumidor.
 
En una sociedad en el cual las relaciones interpersonales se van perdiendo. Donde no se conoce al cliente, sino que se conoce lo que la computadora dice de él, este perfil crediticio, en la mayoría de los casos es, sino el único, el principal dato a tener en cuenta a la hora de conceder un crédito, vender en cuotas, e inclusive promover a una persona a un trabajo mejor remunerado.
Es decir que un informe negativo implica estar excluido del circuito formal de crédito, motivando que la persona o empresa deba recurrir a financieras no regulares – si es que puede – abonando tasas muy superiores a las de plaza. 
 
Las empresas que venden informes de datos personales:
El mercado argentino de burós de crédito – así se autodenominan las empresas que venden datos personales – está compuesto principalmente por las empresas: Fidelitas, Nosis, Decidir y otras.
La empresa lider en Argentina integrada por la norteamericana EQUIFAX y por BANELCO.
Entre otras actividades, Banelco procesa tarjetas de crédito, administra las transacciones efectuadas a través de terminales de punto de venta para tarjetas de débito y crédito y su red se encuentra en permanente expansión estando interconectada a las más importantes redes de cajeros automáticos del exterior.
Equifax es uno de los tres grandes burós de crédito de los EEUU. Fue fundada en 1899 y tiene su sede central en Atlanta (EEUU).
Esta compañía ha sufrido reiterados cuestionamientos tanto de las ONG como del Gobierno de los EEUU, tal es así que debido al accionar de esta compañía y de los otros dos grandes burós (TRW y TRANS UNION), en el año 1970 luego de una serie de audiencias públicas en el Congreso en el cual se denunciaron los abuso en que incurrían estas empresas, se dictó la Fair Credit Reporting Act (Ley del Informe Crediticio Leal) que otorga derechos a los consumidores americanos y defensas ante los abusos de los burós.
En el diario New York Time, en Marzo de 1.970 el Profesor Alan Westin atacaba a la empresa Retail Credit (que luego cambiaría el nombre por Equifax) en los siguientes términos: "los archivos de Retail Credit incluyen hechos, estadísticas inexactas y rumores ... acerca de cada fase de la vida de las personas, sus problemas matrimoniales, trabajos, historia escolar, vida sexual y actividades políticas".
La imagen de Retail Credit quedó muy dañada luego de las audiencias que derivaron en la ley y por ello decidieron cambiar su nombre por EQUIFAX EN 1975. 
Otra de las empresas que operan en Argentina es Experian Fidelitas. (www.fidelitas.com.ar)
Esta empresa es parte de Experian (www.experian.com) , otro de los tres grandes burós de crédito de los EEUU. Experian antes se llamaba TRW. Actualmente la firma tiene dos sedes centrales, una en EEUU y la otra en Inglaterrra. Es subsidiaria a su vez de una empresa inglesa llamada GUS P.l.C. que tiene ventas anuales superiores a los 1.500 millones de dólares. 
Nosis S.A. por su parte es una firma con sede en Buenos Aires (www.nosis.com.ar). Esta firma ofrece un servicio llamado SAC net (Sistema de Alertas Crediticios) al cual se accede a través de internet. 
Decidir (www.decidir.com) es una firma que, según informa, tiene como inversores entre otros al HSBC Bank, General Electric, Citigroup. Brinda entre otros servicios los informes de riesgo crediticio. 
EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA). LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES. EL REGISTRO DE DEUDORES DEL SISTEMA FINANCIERO.
El BCRA es la máxima autoridad financiera del país. Es una entidad autárquica del Estado Nacional regida por las disposiciones de su Carta Orgánica, Ley 24.144 y demás normas legales concordantes.
 
Entre otras, tiene la misión de ser la autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, dictando las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas (art. 4º L.E.F.).
Esta función de contralor de las entidades financieras, se ejerce a través de la Superintendencia de Entidades Fincieras y Cambiarias ( art. 43, Carta Orgánica) cuyo Superintentente tiene la facultad de ejercer el régimen informativo y contable para las entidades financieras ( art. 47º inc. a) Carta Orgánica).
 
En cumplimiento de su función de Contralor de las Entidades Financieras el B.C.R.A. emitió la Comunicación "A" 2729 sobre Clasificación de Deudores
 
Mediante esta Comunicación se obliga a todas las Entidades del Sistema Financiero a clasificar a sus clientes desde el punto de vista de la calidad de los mismos en orden al cumplimiento de sus compromisos y/o las posibilidades que a este efecto se les asigne sobre la base de una evaluación de su situación particular ( art. 1.1 Comunicación).
Es decir que las Entidades clasifican a sus clientes como buenos, regulares o malos deudores.
La Clasificación que efectúan las Entidades se divide en Cartera Comercial y Cartera para consumo o vivienda.
Las Calificaciones para consumo o vivienda son las siguientes:
1) Cumplimiento normal.
2) Cumplimiento Inadecuado
3) Cumplimiento deficiente
4) De difícil recuperación
5) Irrecuperable
6) Irrecuperable por disposición técnica.
 
Las Entidades tienen la obligación de comunicar esta clasificación al Banco Central quien lleva un REGISTRO O BANCO DE DATOS correspondientes a los clientes de todas las entidades. Es decir a todos los usuarios del sistema financiero.
 
Este banco de datos es de carácter público y es accesible por cualquer persona a través de Internet en la página www.bcra.gov.ar
 
La información contenida en la Base de Datos es, además, circularizada entre los Bancos y Entidades Financieras, así como las empresas privadas de Riesgo Crediticio ( Fidelitas, Nosis, etc.). Esta circularización se hace a través de la distribución física de un CD ROM que también se vende a cualquier interesado en la sede del BCRA.
 
Es decir que una calificación falsa o errónea insertada en la base de datos y circularizada en un CD ROM por el plazo de 24 meses, en forma mensual, causa un grave daño al ciudadano que es objeto de la misma, ya que, previo a cualquier operación comercial del monto que sea, cualquier entidad, comercio o particular, al consultar la base de datos encuentra una información falsa y que en muchos casos es causal de la no celebración de la operación ( vgr. negativa de un crédito).
 
En marzo de 2001, mediante Comunicación A 3245 el BCRA decidió la creación de una segunda base de datos llamada CHEQUES RECHAZADOS.
 
Dicha base es accesible en la página web del banco www.bcra.gov.ar y en la misma se colocan todos los cheques rechazados, indicando el librador, el monto y el número de cheque.
 
Es decir que si una persona extravía una chequera y no da aviso al banco correspondiente, en el caso que se utilice fraudulentamente esta chequera, cada uno de los cheques rechazados quedará registrado y esta información será accesible a cualquier persona a través de Internet.
 
Esta base de datos se actualiza diariamente y es una respuesta del BCRA a la llamada Ley de Competitividad que dejó sin efecto las inhabilitaciones bancarias.
 
Hasta marzo de 2001 el libramiento de 5 cheques sin fondos equivalía al cierre de la cuenta y a la inhabilitación para ser titular por 5 años. A partir de la ley de competitividad el sistema se autorregula, siendo los bancos privados los que imponen las condiciones para abrir o cerrar una cuenta corriente.
 
Por ello la base de cheques rechazados opera, en los hechos, como una sanción para quien haya librado cheques sin fondo y no esté inhabilitado.
 
Una tercer base de datos que maneja el BCRA es la de deudores de entidades liquidadas.
Las entidades liquidadas son las cuales han quebrado y su patrimonio (activos y pasivos) son administrados por el Banco Central.
El BCRA tiene la tarea de cobrar los créditos que deja la entidad liquidada. Quienes son deudores de estas entidades se califican con el número 6, y son insertados en esta tercera base de datos que informa el nombre, el número de CUIT y el estado de gestión del cobro de la deuda (por ejemplo en gestión judicial).
Esta base de datos también es accesible por internet en www.bcra.gov.ar
Como generan las empresas sus bases de datos:
 
Las bases de datos de los burós de crédito se arman con información proveniente de dos fuentes: públicas y privadas.
 
Las primeras son, entre otras las siguientes:
• Las bases de datos del BCRA que señalamos antes.
• La lista de juicios comerciales iniciados que publica la Cámara Nacional en lo Comercial de Buenos Aires.
• Los datos del registro público de comercio (Inspección General de Justicia en la Capital).
• Los datos del registro nacional de las personas y del Registro Civil.
 
Las fuentes privadas son, en cambio, los mismos clientes de las empresas, pongamos a cualquiera como ejemplo, que están adheridos para recibir información y a su vez envían los datos sobre cumplimiento o incumplimiento de créditos.
Por ejemplo, el Banco Nación cuando un cliente se atrasa le informa al Banco Central (por obligación legal), y a la empresa ( por medio de la relación contractual) acerca de la persona que se atrasó, el monto, el tipo de operación, si existen garantías, etc.
 
De esta forma el buró de crédito va armando su base de datos, a veces relacionando situaciones de lo más remotas.
 
Vamos a dar un ejemplo de una señora que nos consultó profesionalmente:
 
Esta señora trabajaba en una empresa de seguros de vida y estaba en condiciones de ser promovida a un ascenso. Este ascenso implicaba el manejo de fondos proveniente del cobro de los seguros.
La empresa, antes de darle el ascenso, pidió un informe en un buró de crédito, en el cual su hoja estaba limpia, pero se la relacionaba con su esposo, a través de información proveniente del registro civil (matrimonio).
 
El esposo tenía atraso en varios bancos y había sido demandado varias veces.
 
Por ello, la empresa consideró que esta persona era de alto riesgo para el manejo de dinero y no fue ascendida.
 
Sucede que la señora estaba separada de hecho hace diez años de su marido, no lo veía hace más de 7 años (vivían en distintas ciudades), pero nunca habían iniciado los trámites legales del divorcio.
 
Este es un ejemplo de cómo la utilización de la información que tomada por si sola es real, causa perjuicio a las personas en el orden laboral, familiar, etc.
 
En otro caso una persona – suboficial de Policía de la Provincia de Bs As – había sido adjudicatario de un crédito por la Caja de Previsión Social de la Policía, pero como figuraba en su reporte de crédito que estaba siendo demandado por un banco, se le negó el crédito en la etapa final, luego de dos años de trámite.
 
Esta persona vivía en Quilmes, pero el juicio era de la Provincia de Chaco. Obviamente se trataba de un homónimo, pero para cuando se pudo esclarecer la situación el crédito ya se había otorgado al siguiente en la lista por orden de mérito.
 
Es decir que la información que brindan las empresas – por lo general es cierta – pero no están exentas de cometer abusos por informes erróneos.
 
En el afán de incorporar información, en muchas ocasiones, no se chequea correctamente la fuente y se causa perjuicios a los consumidores.
Posibles abusos:
En general podemos decir que existe abuso en el derecho a informar por las empresas o el Banco Central, cuando la información es errónea, desactualizada, excede los plazos legales de almacenamiento, o su almacenamiento o difusión resulta prohibida por ley.
Entre los casos más comunes tenemos:
Homonimias (como la persona de Quilmes), errores de calificación por parte de los bancos (que son enviados al BCRA y se reflejan en el buró de crédito). Una persona fue integrante de una sociedad que se atrasó en un pago y se carga la deuda como personal del ex socio.
Robos de identidad. Es posible que ante la pérdida o robo de documentos, el ladrón o sus cómplices los utilicen para abrir cuentas o sacar tarjetas de crédito. Esta conducta delictiva, ayudada por la desidia y la falta de control de los bancos que – en el afán de facturar – abren cuentas corrientes con el solo requisito del informe positivo. Es decir que el ladrón se aprovecha de que la historia de la persona a la que le han robado el DNI es intachable para abrir una cuenta corriente, que luego utiliza para librar cheques, y endeudar a la persona.
Estos son casos graves, pero tienen solución mediante la prueba de que la cuenta es falsa y por lo tanto el consumidor no es deudor de la entidad.
 
Derecho al olvido: existe el llamado derecho al olvido, esto es, que las informaciones deben ser borradas de los bancos de datos transcurrido el tiempo, para no quedar prisionero del pasado.
Los burós mantenían la información por 10 años, un plazo que era demasiado extenso. Argumentaban que así lo hacían mediante una autorregulación. En 1998 tuvimos la ocasión de demandarles en un caso que sentó jurisprudencia. Argumentamos que para la información de tipo penal (inhabilitaciones) no podía mantenerse la información más allá de 5 años (conforme el art. 51 del Código Penal que regula los registros de reincidencia). La empresa resistió eliminar el dato, y fue condenado por un juez civil por abuso de derecho a eliminar los datos. El fallo quedó firme y fue el primer caso que sentó la doctrina de los 5 años, luego incorporada en la ley 25.326 de habeas data. El caso está publicado en el sitio http://www.angelfire.com/nt/estudiovilas/juris/3.html 
 
Remedios contra los abusos:
Existen dos remedios para combatir abusos por parte de los burós de crédito. Uno de ellos aún no es posible de ejercer, que es la denuncia ante la Dirección Nacional de Protección de Datos, organismo que se creará conforme lo dispone la ley de habeas data nº 25.326, sancionada en noviembre de 2.000.
No obstante, no somos muy optimistas sobre el accionar del organismo en temas puntuales, sobre todo de consumidores que se encuentran en el interior.
Por ello entendemos que el remedio más eficaz es la acción de protección de datos o habeas data prevista en la ley 25.326 y ya operativa desde la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional de 1.994.
El art. 14 de la ley 25.326 reconoce el derecho de la persona de conocer los datos que de ella se almacenan en un banco de datos. Si en el plazo de 10 días corridos de pedido, el banco de datos no brinda la información, queda expedita la acción de habeas data, por la cual el juez ordenará al buró que envíe al juzgado toda la información que tiene sobre el consumidor.
La información debe ser suministrada en forma clara y exenta de codificaciones (art. 15 de la ley), tal como ha resuelto recientemente la Cámara Federal Civil y Comercial, Sala II en un caso que tramitamos contra una empresa (causa nº 571/2001).
Una vez conocida la información almacenada en el buró o en el Banco Central, el consumidor puede exigir la supresión o rectificación si la información es errónea, falsa, prohibido su almacenamiento o es un dato que ha caducado.
Si no se rectifica la información en un plazo de 5 días hábiles, el consumidor tiene abierta la acción judicial por habeas data cancelatorio o rectificador.
En la práctica, estas acciones de habeas data, tanto para conocer los datos, como para rectificarlos o suprimirlos, son rápidas y eficaces. Se dirigen contra el titular del banco de datos público o privado destinado a proveer informes y también se puede incorporar al juicio a la entidad financiera que proveyó la información errónea al banco de datos.
La condena en estos casos será a suprimir o rectificar la información, imponiéndosele una multa diaria para el caso que se negare a hacerlo.
También puede el consumidor que ha sido afectado por información falsa demandar judicialmente por daños y perjuicios. La demanda puede estar dirigida al buró de crédito o al banco que le proveyó la información. Estos juicios que tramitan en la justicia comercial, generalmente concluyen por conciliación, pero últimamente están apareciendo sentencias que acuerdan indemnizaciones en el orden de los 10 a 20 mil dólares, de acuerdo a los daños acreditados.
CONCLUSIONES.
El poder de la informática ha revolucionado la vida de todos. Tiene efectos positivos en un montón de órdenes de la vida, pero se transforma en un elemento peligroso desde el momento que el irresponsable manejo de información personal puede causar daños a las personas.
Con esto no se quiere decir que los burós de crédito no cumplan una función necesaria, la cual es proveer de información al dador de crédito para bajar el riesgo y así facilitar que se pueda otorgar préstamos a tasas razonables.
Pero en la práctica se ven situaciones de verdaderos abusos, en los cuales la parte débil es el consumidor que se ve atrapado en una maraña de normas y de diversas personas, empresas, bancos, etc. que actúan en el sistema financiero.
Lo que hay que tener claro es que el consumidor tiene derecho a que los bancos de datos reflejen exactamente la real situación, que no se brinden informes erróneos y que la información no sea mantenida más de 5 años desde que se generó o dos años desde que se cumplió con el pago de la deuda.
Los remedios judiciales se observan satisfactorios y a medida que los consumidores reclamen por sus derechos, se irá decantando una jurisprudencia que proteja sus intereses y derechos y que, en la práctica, actúe como una regulación de una actividad que está acostumbrada a manejar información sensible como si fuera una mercancía cualquier y no el destino de millones de personas.
 

 

Abogados Sociedades

Abogados Sociedades Abogados de familia

Nuestro Estudio Jurídico cuentan con abogados epecialistas en Sociedades

ABOGADOS SOCIEDADES

-Constitución sociedades aumento y disminucion de capital, exclusión de socios
- Fusiones
- Disoluciones
- Liquidación
- Modificaciones societarias
- Planificaciones societarias
- Asesoramiento en la adopción y formalización de acuerdos sociales.
- Compraventa de empresas y procesos de "due diligence".
- Empresas extranjeras
- Filiales extranjeras

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Abogados Sucesiones: Albacea en los Testamentos

Abogados Sucesiones: Albacea en los Testamentos Abogados de familia  

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 ALBACEA EN LOS TESTAMENTOS

Es la persona designada por el fallecido en su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos entre los herederos, según las directivas dejadas en el testamento.


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Abogados Sucesiones: Clases de Testamentos

Abogados Sucesiones: Clases de Testamentos Abogados de familia

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TESTAMENTOS

El testamento es un acto escrito celebrado con las formalidades que la ley requiere, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes  para después de su muerte.

Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón, que cuente con discernimiento para poder comprender los alcances del acto que realiza.
Toda persona que carezca de discernimiento, ya sea en forma permanente o en forma transitoria al otorgar el acto, resulta incapaz para testar.

La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Aquel que alegue la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador  no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones.

TIPOS DE TESTAMENTOS

Testamento Ológrafo
Para que exista un testamento ológrafo es necesario que este sea obra íntegra del testador, a través de un escrito que contenga la  fecha, las disposiciones sobre los bienes o las de contenido extrapatrimonial y la firma.


Testamento por Acto Público
Es aquel que se otorga ante escribano público y tres testigos  residentes en el lugar

Testamento por Acto Cerrado
Es aquel en el que las disposiciones testamentarias se encuentran en un pliego firmado por el testador y ese pliego se coloca en un sobre en cuya cubierta se labra un acta con intervención de un escribano y cinco testigos.

TESTAMENTOS ESPECIALES


Militar y Marítimo
Son formas extraordinarias de testar dado circunstancias excepcionales en el que se encuentra el testador, cuya característica es la caducidad del testamento en caso de no producirse el fallecimiento dentro del plazo señalado por el código, 90 días de cesar las circunstancias o de haber desembarcado.

LEY APLICABLE

Con relación a la validez formal se debe aplicar la ley del lugar donde se otorgó el testamento al tiempo en que se efectuó.
En cuanto a la validez del contenido, se juzga según la ley vigente del domicilio del testador al tiempo de su muerte

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Abogados Divorcios de Mutuo Acuerdo

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Nuestro Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia especialistas en Divorcios.

DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

En este caso es obligatorio  que ambos cónyuges estén de acuerdo en divorciarse, sin probar causas ni motivos.Lo puede solicitar uno con el consentimiento de su cónyuge). La demora del proceso es de casi  3 meses . (igual que en el  divorcio virtual o a distancia).

En este tipo de divorcio es necesario que ambos cónyuges estén de acuerdo en divorciarse, sin probar causas ni motivos.Lo puede solicitar uno con el consentimiento de su cónyuge). La demora del proceso es de casi  3 meses . (igual que en el  divorcio virtual o a distancia).

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Abogados Divorcio Contradictorio

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DIVORCIO CONTRADICTORIO

Este  tipo de divorcio es  cundo no hay  acuerdo entre los conyuges, así que cualquiera de los Conyuges puede iniciarlo  sin el consentimiento del otro. Suele demorar años.

 

Para que se pueda  iniciar este tipo de divorcio, se necesita  que uno de los cónyuges haya cometido a) adulterio  b) injurias graves b) haber atentado contra la vida del otro cónyuge o de sus hijos, c) que haya inducido al otro cónyuge a cometer un delito d) abandono voluntario y malicioso, en este caso no hay establecido un plazo mínimo, la demanda puede ser iniciada unilateralmente en cualquier momento, el cónyuge considerado  culpable debe pagar alimentos al inocente.

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Abogados Daños y Perjuicios

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El Estudio Jurídico cuenta con abogados especialistas en Daños y Perjuicios

Daños en materia contractual y extracontractual.
Accidentes de tránsito.
Evaluación y cuantificación del daño con especialistas.
Peritos de parte y Consultores Técnicos según sea la naturaleza del daño.

Consulte con nuestros abogados especialistas en daños y prejuicios.

Nuestros abogados tienen un amplio conocimiento en daños y perjuicios.Consulte a nuestros abogados  especialistas en Daños y perjuicios on line.

Abogados Daños y Perjuicios: Tipos

Abogados Daños y Perjuicios: Tipos Abogados de familia  

El estudio cuenta con abogados especializados en daños y perjucios

  • Daños materiales sufridos por resposabilidad contractual y extracontractual
  • Daños sufridos por un accidente de tránsito

DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
En nuestro derecho hay varios tipos de responsabilidad, pero nos ocuparemos en dos de ellas: contractual y extracontractual.
La responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes, si la obligada incumple el contrato deberá responder por ello. Pero, en lo que a nosotros nos interesa, debemos tener muy en claro que la responsabilidad contractual no siempre requiere la existencia de un contrato para generar responsabilidad por incumplimiento; sino que a veces esta surge de una obligación concreta y preexistente, no importando la fuente. Así, la obligación que sume el Estado de brindar educación, lleva implícita la obligación de brindar seguridad a los niños.
La responsabilidad extracontractual es la que surge ante el incumplimiento del deber genérico de no dañar, que es aquel que se nos impone y aceptamos por el hecho de vivir en sociedad.
En nuestro derecho existe la regla aquiliana, que establece que ante la duda debe considerarse que estamos en presencia de responsabilidad extracontractual.
Si bien no hay diferencias inportantes  entre los dos órdenes  de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellas
En los casos de responsabilidad contractual el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesario la introducción de una causa ajena el hecho dañoso.
Concretamente, quien fue víctima de un daño, solo debe probar que el hecho que lo originó existió, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, para responsabilizar al Estado o a sus dependientes debe probarse su culpa, es decir, la negligencia de los empleados (docentes, preceptores, personal administrativo) de acuerdo a los artículos 1074 y 1109 del Código Civil. Aquí, la víctima debe probar no solo que el hecho que ocasionó el daño existió, sino también la culpa de los supuestos responsables.
Debe aclararse que en nuestro derecho la víctima debe optar por una de las acciones al efectuar su reclamo: o lo hace por responsabilidad contractual o por responsabilidad extracontractual, no pudiendo sacar de cada una de ellas las lo que le es más favorable. El artículo 1107 establece que los hechos consistentes en omisiones de contrato, solo pueden originar responsabilidad extracontractual cuando el daño surge de la comisión de un delito penal en el cumplimiento del contrato. Por ejemplo, si se celebra un contrato de transporte y el curso del mismo se produce un accidente de tránsito donde la víctima resulta lesionada: existe un delito penal que es el de Lesiones Leves Culposas; y entonces la víctima en ese caso, a pesar de existir un contrato puede accionar por responsabilidad extracontractual.
La importancia en lo económico de optar por una y otra, al margen de la carga de la prueba (es decir, quien debe probar y que debe probar), es porque consecuencias debe responder el demandado en uno u otro caso: si el incumplimiento es contractual, solo debe reparar los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento y si es doloso o malicioso, también las consecuencias mediatas. En cambio si la responsabilidad es extracontractual, sea doloso o culposo el incumplimiento, se responde siempre por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Aquí, es necesario referirnos al concepto de “culpa”. Así, los hermanos MAZAUD dice que “la culpa es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidado, situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño; en definitiva, hay culpa cuando no se previó aquello que con diligencia hubiera debido preverse. Para analizar si hubo culpa, se toma como modelo una conducta normal o término medio, teniendo en cuenta que la diligencia que se requiere es la del “buen padre de familia”.
Además, para que exista responsabilidad, nuestro derecho adopta la teoría de la “causa adecuada”, es decir: es necesario analizar si el hecho del autor era apta para provocar el daño, según el curso normal de las cosas. La causalidad, incorpora implícitamente el de regularidad, es decir que ante hechos similares se procedió de igual manera. Y finalmente, nuestro derecho parte de la base de la “previsibilidad” del resultado, debiendo analizarse si lo que ocurrió era previsible siguiendo el curso normal u ordinario de las cosas; salvo si el autor posee conocimientos especiales y en consecuencia se le exige mayor previsibilidad (por ejemplo, un profesional).

Información útil ante una accidente de tránsito. Pasos a seguir:


1. Hecho: Solicite el registro de conductor, la cédula verde del automotor o moto y la tarjeta o constancia del seguro. Escriba el apellido, nombre, tipo y número de documento del conductor, domicilio y si es posible teléfono (Ídem del titular que figura en la cédula verde), nombre de la aseguradora, número de póliza, lugar y hora del hecho. Busque testigos, requiérale los mismos datos y anótelos. Si resultó lesionado, guarde todas las constancias médicas y estudios que estén a su alcance. Es conveniente sacar pocas pero buenas fotos de vehículos, calles, lesiones, etc.
2. Constancia ante la autoridad policial: Complete el acta de choque y allí consigne los datos personales de los testigos. (En el Gran Buenos Aires, desde agosto de 2006, la policía solo recibirá denuncias de accidentes, cuando se hallen personas lesionadas.)
3. Comunicación a su compañía de seguro: Cuenta con tres días (desde que se tomó conocimiento del hecho) para comunicarlo a su compañía de seguros mediante la denuncia administrativa de siniestro. El plazo tiene vigencia nacional (Ley de Seguros 17.418, art. 46).
4. El reclamo: Desde el día del hecho, tiene uno o dos años -según el caso- para hacer valer sus derechos. Pasado ese tiempo carece de acciones. Puede reclamarlo administrativa o judicialmente. En el primer caso no necesita asistencia letrada. En la Ciudad de Buenos Aires, la mediación para resolver controversias, es obligatoria.
5. Otras sugerencias: Si cuenta con cobertura de la aseguradora, jamás concilie o efectúe un pago a favor de otro, aunque fuera el responsable del siniestro. Su aseguradora no le devolverá el dinero. No firme un convenio aceptando una indemnización sin asesoramiento técnico, al menos en un siniestro importante.

PREGUNTAS FRECUENTES

¿A qué refiere un Tercero?

Significa  él ó los terceros a los que hemos damnificados o los que nos han damnificado.

 ¿Qué significa un "Reclamo de Terceros"?

Un reclamo de terceros es el reclamo que se hace a la compañía de seguros de quien nos ha damnificado  en un Accidente de Tránsito.

 ¿Se puede reclamar teniendo solo  el número de patente del vehículo que produjo el siniestro?

Si, con tener el dominio (patente) basta para obtener todos los datos del  vehículo.

 

¿Que plazo tiene normalmente el damnificado para denunciar en su Compañía de Seguros la ocurrencia del siniestro?; ¿debe realizarse a pesar de no haber sufrido daños?

Las Aseguradoras establecen un plazo breve para efectuar la denuncia, que en la mayoría de los casos no supera las 72 hs. hábiles de la fecha del siniestro, constituyendo una obligación a cargo del asegurado contenida en el Contrato de Seguro. La denuncia debe realizarse siempre, aunque no se hayan sufrido daños, ya que con la misma se notifica a la Compañía de la existencia del hecho y se la convoca en su carácter de citada en garantía frente a cualquier contingencia que pudiera presentarse.

 

¿Qué plazo tiene normalmente el damnificado  para realizar la denuncia policial?

Desde el momento del choque tiene 48 Hs para realizar su denuncia policial.

 

En caso de un accidente de tránsito. ¿Qué debo hacer?

Ingrese en "Pasos a seguir " donde tiene un breve resumen con un listado de documentación necesaria y los procedimientos que debe seguir.

 

¿Qué sucede si el damnificado  posee la licencia de conducir ó registro vencido en el momento de haber tenido un accidente de tránsito?

La sola circunstancia de no poseer registro habilitante para conducir, no es de por sí determinante de la responsabilidad en el evento, debiendo evaluarse ésta con otras circunstancias de la causa para determinar la conducta reprochable de los partícipes del hecho, ello en virtud de que la carencia del registro habilitante constituye una controversión administrativa  y no impide dicha circunstancia ejercer los reclamos civiles correspondientes.

 

¿Cómo puedo saber si tengo incapacidad?

El conocimiento preciso del grado de incapacidad que se padece resulta determinante para cuantificar económicamente el reclamo.

El Estudio cuenta con médicos legistas que evaluarán la magnitud del daño y realizarán el correspondiente dictamen.

 

¿Cómo sé si el demandado pagará?

Si bien no se puede determinar "a priori" Antes del inicio de la acción evaluamos la solvencia económica del demandado, su compañía de seguros, a efectos de evitar sentencias incobrables que generen un mayor desgaste al damnificado y no logran resultados concretos en el plano económico.

 

¿Puede interponerse un reclamo en caso de que no se hayan padecido lesiones severas?

Es frecuente en un Accidente de Tránsito que la víctima sufra golpes o fuertes contracturas cervicales que si bien no constituyen lesiones severas son igualmente indemnizables. Es por ello que si usted protagoniza un accidente y a simple vista pareciera que no ha sufrido lesiones de gravedad igualmente usted debe concurrir al hospital más  cercano a efectos de que le efectúen los chequeos de rigor. Recuerde solicitar siempre su constancia de ingreso y llevarse consigo toda la documentación médica pertinente, placas, diagnóstico, recetas, etc.

 

¿Qué pasa si pierdo el juicio? ¿Tengo que pagar yo?

No, si se inicia junto con el expediente principal lo que se llama Beneficio de Litigar sin gastos a fin de probar con testigos que la situación económica de quien lo inicia no permite abonar las costas del juicio (gastos, tasa de justicia, honorarios de abogado de la contraparte y honorarios que se generen de los peritos que intervengan).

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Abogados Sucesiones: Testamento Olografo

Abogados Sucesiones: Testamento Olografo Abogados de familia

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Testamento Ológrafo
Para que exista un testamento ológrafo es necesario que este sea obra íntegra del testador, a través de un escrito que contenga la  fecha, las disposiciones sobre los bienes o las de contenido extrapatrimonial y la firma.

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Abogados Sucesiones: Testamentos Cerrados

Abogados Sucesiones: Testamentos Cerrados Abogados de familia

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Testamento por Acto Cerrado
Es aquel en el que las disposiciones testamentarias se encuentran en un pliego firmado por el testador y ese pliego se coloca en un sobre en cuya cubierta se labra un acta con intervención de un escribano y cinco testigos.

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Abogados Sucesiones: Testamentos Especiales

Abogados Sucesiones: Testamentos Especiales Abogados de familia

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Sucesiones. Testamento Militar y Marítimo
Son formas extraordinarias de testar dado circunstancias excepcionales en el que se encuentra el testador, cuya característica es la caducidad del testamento en caso de no producirse el fallecimiento dentro del plazo señalado por el código, 90 días de cesar las circunstancias o de haber desembarcado.

LEY APLICABLE

Con relación a la validez formal se debe aplicar la ley del lugar donde se otorgó el testamento al tiempo en que se efectuó.
En cuanto a la validez del contenido, se juzga según la ley vigente del domicilio del testador al tiempo de su muerte.

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Abogados Divorcios: Documentacion necesaria para iniciarlo

Abogados Divorcios: Documentacion necesaria para iniciarlo Abogados de familia

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Partida o Libreta de Matrimonio, si hay hijos Partidas de nacimiento de cada hijo, Fotocopia de DNI 1º y 2º hoja de cada cónyuge. En caso de que haya bienes, y si es necesaria su repartición judicial se deberá aportar cada título de propiedad y boleta de rentas de cada inmueble. Para el caso de que haya  automotores fotocopia de titulo Automotor.
La sociedad conyugal se disuelve con el dictado de la sentencia de divorcio, tiene  efectos retroactivos a la fecha presentación de la demanda en un divorcio por presentación conjunta, y a la fecha en es notificada la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.

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Abogados Divorcios: La sociedad conyugal

Abogados Divorcios: La sociedad conyugal Abogados de familia

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DIVORCIOS SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES GANANCIALES


Son los bienes adquiridos después del matrimonio, indistintamente a nombre de cuál de los cónyuges.BIENES PROPIOS

Los adquiridos antes de contraer matrimonio y los recibidos por herencia, legado o donación, entre otros

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Abogados Penalistas: Defensas Penales

Abogados Penalistas: Defensas Penales Abogados de familia

El Estudio Jurídico cuenta con abogados penalistas especializados

No pocas veces colegas y amigos me han interrogado acerca de cómo hago, en la labor diaria como Defensor Público, para asumir sin prejuicios de ningún tipo la defensa de personas procesadas penalmente, cuando estas me han confesado -como parte de la relación de confianza entre ambos- que sí han cometido un acto criminal, ello sin considerar que las pruebas lo muestren fehacientemente, indiquen lo contrario o no lo indiquen del todo. Curioso es que dicho cuestionamiento moral se me hace en especial cuando se trata de casos investigados como delitos sexuales o de narcotráfico.

Olvida la gente -y muchas veces la prensa- la lección que nos dejó Franz Kafka, relatada brillantemente en su conocido libro El Proceso, cuyo personaje central, Joseph K, fue acusado por algo que no había cometido nunca, y a pesar de que era inocente fue asesinado "como un "perro", sin haber oído su acusación, sin haberse enterado de su culpa. Esto es quizás lo que mucha gente hace, o desea que se haga, porque tan sólo con lo que llega a sus oídos se tiene condenados a priori a los "culpables", ya los juzga, olvidando que cualquier persona tiene el derecho de someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales -una de ellas la tutela al ejercicio del derecho de defensa- para que bajo el contradictorio de las probanzas legítimas se le demuestre a ese ciudadano su culpabilidad, previo a imponerle alguna sanción (principio nulla poena sine culpa). No podría ser de otra manera, si no se demuestra su responsabilidad penal mediante las pruebas, llanamente no puede ser condenado jamás aquí ni en ningún lugar del mundo.

No podría jamás actuar como el abogado de una famosa leyenda escocesa, quien defendió al diablo ostensiblemente pero con la intención de evidenciar todo su mal, para que resultara condenado. Un proceso penal no es una persecución contra el mal, no debe confundirse jamás con la "santa" inquisición, tan impregnada aún entre nosotros, sino que se trata de una garantía constitucional -Debido Proceso- propia de un Estado democrático de derecho, donde el abogado del acusado debe ejercer fiel y responsablemente el papel de principal garante de todos los derechos del inculpado, claro está también el Juez y se supone que el Fiscal, quienes no pocas veces se convierten en "persecutores del mal" olvidando la naturaleza de su función.

La labor del defensor técnico consiste -honorablemente- en velar incondicionalmente y ante cualquier situación porque esas garantías se cumplan para cualquier ciudadano, sin distingos, a pesar de que él conozca con detalle cuál ha sido la participación de su defendido en los hechos sometidos al proceso; en este sentido, quien tiene a cargo una defensa penal debe tener muy claro que su labor consiste en procurar la legalidad del proceso y no la justicia del hecho.


No significa todo lo anterior, que el abogado comparte lo que de horrible tiene un hecho criminal, ya que ello nada tiene que ver con el proceso-garantía indicado. Sin embargo, todo abogado debe tener muy claro cuando asume la defensa técnica de cualquier ciudadano procesado penalmente, que su compromiso no es únicamente con la persona representada, sino también la tutela de las garantías establecidas en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales suscritos por el país contemplativos de los Derechos Humanos, los cuales nos pertenecen a todos.

Me consta que algunos colegas lamentablemente no comprenden esto, y antes que aceptar su intervención en un caso, hacen prevalecer estigmas -sociales y religiosos- que giran en torno a la defensa técnica de algunas personas que, sin haber sido aún procesadas, son señaladas de previo como "culpables" por la conciencia de muchos conciudadanos.

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Abogados Penalistas: Calumnias e Injurias

Abogados Penalistas: Calumnias e Injurias Abogados de familia

El Estudio Jurídico cuenta con abogados penalistas especialistas en Calumnias e injurias

DELITOS CONTRA EL HONOR

1. Introducción.

Tradicionalmente se han denominado delitos de opinión a aquellos tipos penales que habilitan poder punitivo por la manifestación pública de opiniones políticas. Así sucedió en los regímenes totalitarios, que penaban la manifestación del pensamiento que fuera contrario al Estado totalitario. Manifestación de ello ha sido en Italia el código fascista que divinizó al Estado y también en Alemania el nazismo. La Argentina no ha sido una excepción en cuanto a la persecución de las ideas y opiniones políticas. Esta ha sido la concepción tradicional de los delitos de opinión.

Actualmente esta concepción debe ser ampliada, incluyendo la punición de opiniones distintas de las políticas. Es decir incluyendo todo tipo de opiniones.

Nuestro Código Penal, luego de los "delitos contra las personas", contempla a través de 9 artículos, los "Delitos contra el honor". Esto nos demuestra que para nuestro Código existe una jerarquía de valores: primero la persona y luego el honor. Además considera a los "delitos contra el honor" como una categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las personas.

Los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia (ejemplo: los delitos contra el honor admiten la reparación posterior mediante la "retractación" del culpable. En cambio, ningún delito contra la persona física es reparable).

No se discute la existencia del honor como algo apreciable o valorable por la persona. Pese a las dificultades que se presentan para definir el concepto de honor, podemos acordar con la posición más tradicional que lo entiende comprensivo del concepto que tenga la persona sobre sí misma y el que los demás tengan sobre ella.

El honor, como bien jurídico tiene características muy especiales: es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las personas estiman de igual modo. Mientras que para algunas personas su honor vale más que su propia vida a grado tal que no dudan en sacrificar éste para defender aquél; para otras en cambio no tiene un valor tan grande y si se deciden a conservar el honor es por las ventajas de orden material que de su posesión resultan; por último, encontramos personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial.

El honor, como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es, que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien definidas, a saber: el honor subjetivo, y el honor objetivo.

Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los hombres.

2. El honor como bien jurídico tutelado.

“La ley penal tutela el honor, el decoro y la reputación de las personas, es decir su personalidad moral, con más frecuencia ofendida, precisamente, por la irreflexión y la ira a que se hallan expuestos quienes no tienen deficiente cultura”.[1]

El honor, como bien jurídico protegido en esta clase de tipos penales, puede ser considerado desde dos puntos de vista; desde un punto de vista subjetivo el honor significa la "autovaloración", la "propia estimación"; es decir, el juicio que cada uno de nosotros se forma de sí mismo. Soler expresa que “el honor subjetivo puede ser considerado "como una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales".[2]

Ahora bien, el honor desde un punto de vista objetivo es lo que comúnmente se llama "reputación"; es decir, la valoración que los demás hacen de nosotros a través de nuestra conducta real o aparente.

El hombre, al actuar dentro de la sociedad, provoca en los demás, con sus actos, un juicio de valor. Esto es la reputación (lo que los demás piensan de nuestra integridad moral) y en ella reside el honor desde el punto de vista objetivo.

La reputación puede ser producto de una conducta real o aparente, según que el sujeto actúe como en realidad es, o que actúe disimulando sus vicios de modo tal que los demás lo vean de forma diferente a lo que es en realidad.

Asimismo Nuñez también distingue el honor entre las clases precitadas y así expresa que “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”.[3]

El honor subjetivo y el objetivo pueden no coincidir. Así por ejemplo, un hombre puede tener un bajo concepto de su dignidad y disimularlo con su conducta de modo tal que su reputación es la de un caballero.

Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los hombres. Es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal.

Corresponde aclarar ahora si la ley argentina protege el honor subjetivo o el objetivo. Sin dudas nuestra ley protege ambos, tanto el honor subjetivo como el objetivo.

La protección al primer aspecto está más marcada en los delitos de injurias, en tanto que en el segundo aspecto, lo está más en los delitos de calumnias.

En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que es (con ello quiero decir que no son, sino que valen), ha sido reconocido como de importancia suprema a tal punto que ha sido tenido en mira como tal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica, la cual en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Asimismo, dispone el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque ilegales a su honra o reputación".

3. Sujeto pasivo. Problemática respecto a las personas fallecidas.

Como principio universal, aceptado por casi la totalidad de la doctrina y jurisprudencia, toda persona física, ser humano, es titular de un honor, honra o crédito, por lo que cualquier persona podría ser el sujeto pasivo, es decir la víctima de esta clase de delitos. Ello es así, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 15 condena en forma absoluta la esclavitud, concepto tomado de la Revolución Francesa de 1789, y de la Asamblea del año XIII que abolió la esclavitud, proclamando igualdad entre todos los hombres y la libertad de vientres.

Asimismo tampoco la incapacidad, ya sea esta por falta de edad legal, demencia, sordomudez, etc., no es impedimento para que aquella persona incapaz posea también un honor, el cual es tutelado.

Este tema es muy claro tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pero ahora bien, se plantea la cuestión acerca de si las personas muertas pueden ser titulares de un honor.

Sólo sería admisible la acción cuando la calumnia o injuria indirectamente afectara a una persona viva, o cuando habiéndose dirigido contra una persona viva, fallecida ésta, la acción fuera continuada por sus sucesores.

Al respecto se ha expresado que: “No se puede decir que los muertos, que ya no existen como personas, sean titulares de un bien jurídico que, como el honor, es un atributo de la persona (…). El Código Penal no protege el honor como un derecho del cual sea titular un muerto, ni protege su memoria. El art. 75 del C.P, que una vez muerto el ofendido les concede a sus familiares el ejercicio de la acción penal emergente de la calumnia o injuria inferida a aquél mientras vivía, no se refiere a la ofensa al honor de un muerto, sino a la ofensa al honor de una persona viva que luego fallece.[4]

4. Delito de Injuria.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la injuria es un “agravio o ultraje de obra o de palabra”; dicho vocablo se vincula a la cuestión del honor, noción que en su dimensión subjetiva nos refiere a la autovaloración, esto es, al aprecio de la propia dignidad. Se considera además que forma parte de dicha noción la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de cada sujeto.

Nuestro código penal, sancionado a principios de la década del ´20, ubica esta figura en el Título II dentro de los denominados “delitos contra el honor”, a continuación del Título I, que enumera los delitos contra la vida. Sólo basta para ilustrar la importancia de este concepto jurídico, la existencia en épocas pasadas del duelo como forma de satisfacción individual respecto de un comportamiento lesivo del honor.

Se encuentra regulada en el artículo 110 del Código penal, siendo la figura básica de los delitos contra el honor y por ello teniendo penas menores que la calumnia; la injuria viene así a ser el género y la calumnia la especie.

El honor es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal. Este aspecto se encuentra debidamente custodiado por la figura de la injuria, prevista y reprimida en el artículo 110 del Código Penal dentro de la esfera del verbo "deshonrar", por lo que la afección consiste en ofender moralmente, esto es, menospreciar a una persona, desestimarla.

La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que ellos le asignan a su personalidad.

O bien puede ser una ofensa al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación.

“El C.P. a diferencia de otras legislaciones, no tipifica como delitos diferentes el ultraje lanzado frente al ofendido o directamente dirigido a él y la imputación de un hecho o conducta deshonrosa hecha ante terceros. La distinción se ha hecho en Italia y Alemania”.[5]

4.1 Elemento Objetivo.

Es la acción de deshonrar o desacreditar a una persona.

“La deshonra está dada por el ataque a la propia valoración del honor o dignidad, y el descrédito por la ofensa a la estima que las demás personas tengan respecto de un sujeto, vale decir, su reputación”.[6]

4.2. Elemento Subjetivo.

“La injuria es una figura dolosa, por lo tanto debe existir en el sujeto activo, es decir la persona que profirió la ofensa, el conocimiento y la voluntad de cometer aquel hecho injurioso. Esto es lo que se ha denominado animus injuriandi”.[7]

Así lo han expresado los tribunales al establecer que: “la injuria está constituida esencialmente por un elemento subjetivo, el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona. Ausente este ánimo de injuriar, no hay delito”.[8]

4.3. Consumación.

“La injuria se consuma en el momento en que la palabra o el hecho deshonrante llega a conocimiento de su destinatario o de un tercero. Es un delito formal, que no requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno”.[9]

4.4. La llamada “prueba de la verdad”.

Respecto de la prueba de la verdad en el delito de injuria, la regla general es que el acusado no puede probar la verdad de su imputación, salvo en los casos establecidos por el artículo 111 del Código Penal.

El artículo 111 del Código Penal expresa que: “El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación (…) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él (…)”.

Sólo en estos tres casos que enumera la norma citada se admite la exceptio veritatis, la cual significa el derecho del querellado de probar la verdad de la imputación y quedar exento de pena.

“No está comprendida en la prohibición de prueba la de la falta de animus injuriandi, ni la de la existencia de animus defendendi, pues no se trata de excepciones, sino de elementos del delito”.[10]

“El derecho de exigir la prueba de la verdad de la imputación, tiene como límite la incolumidad de los derechos o secretos de terceras personas. La prueba de la verdad debe ser hecha en la querella, pues contribuye a determinar los extremos de la acción ejercida y así respetar la defensa del querellado. La prueba de la verdad de la imputación por el querellado no justifica la injuria, pero se excusa al autor de la pena, porque ha obrado con arreglo a la verdad”.[11]

5. Delito de Calumnia.

La calumnia se encuentra regulada en el artículo 109 del Código penal, siendo la figura agravada de los delitos contra el honor. Dicha figura penal es definida por aquel cuerpo normativo como “la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción penal pública”.

“La calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”.[12]

En el Código Penal no se distingue la calumnia que proviene de la imputación de un delito no hecha ante la autoridad pública de aquella denuncia calumniosa. Se considera ampliamente que el artículo 109 comprende ambas variantes.

5.1. Reforma de la Ley 23.077

En el año 1984 se sanciona la Ley 23.077, que modifica el texto originario del artículo 109.

El actual artículo 109, referente al delito de calumnias, expresa que: “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública será reprimida con prisión de 1 a 3 años”. Ahora bien, antes de la reforma no se hacía referencia al “delito que de lugar a la acción pública”, sino que mencionaba al “delito doloso o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada”.

Este cambio ha generado diversos criterios y algunas cuestiones interpretativas. Así Dayenoff expresa que: el artículo exige que la falsa imputación se refiera a un delito y no simplemente a una conducta criminal dolosa, con lo cual ha aumentado los requisitos para que exista una calumnia, pero por otro lado, ahora queda también comprendida la calumnia respecto de un delito culposo, ya que el texto no hace aclaración.

5.2. Elemento Objetivo.

La acción típica de la figura analizada es la atribución a otra persona de un delito que de lugar a la acción pública.

“Acción pública” significa que “la naturaleza de la imputación, implica el peligro para el ofendido de la posibilidad de un proceso penal en su contra. Esto no exige que la acción pública pueda ser ejercida en el caso concreto, sino que sólo requiere que se trate de un delito que, con arreglo a la ley, es perseguible por acción pública de oficio, con prescindencia de lo que suceda en el caso particular”.[13]

La calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configurará cuando aquel no se ha cometido, o cuando no lo ha cometido la persona a quien se lo imputa.

5.3. Elemento Subjetivo.

Dicha imputación o atribución del delito a otra persona debe ser intencionada, es decir a sabiendas de la falsedad de dicha atribución. Es el conocimiento de quien imputa, que aquella atribución de un delito es falsa.

“Es necesario que el sujeto activo actúe con conocimiento de la falsedad de la imputación y con voluntad de efectuarla, pero no es necesaria la intención de causar perjuicio”.[14]

6. Calumnias o injurias encubiertas.

Son aquellas calumnias o injurias que no son manifiestas, es decir proferidas expresa o directamente, por ello son dudosas en su existencia. Es decir que “se refiere a aquella ofensa que no se infiere abierta o directamente, sino valiéndose de detalles o circunstancias de los cuales puede deducirse a quien va dirigida, o utilizando palabras que pueden interpretarse con doble sentido”.[15]

Algunos autores ha criticado la disposición del artículo 112 del Código Penal, entre otras razones “por su falta de claridad y porque lo que es equívoco o encubierto, mal se concilia con el concepto de calumnia o con el ánimo de la injuria”.[16]

El carácter equívoco de la calumnia e injuria puede estar contenido  en la dirección, es decir cuando no está claramente individualizado a quién va dirigida la ofensa, o puede estar en el contenido mismo de la injuria, lo cual se dará cuando pueda tener dos sentidos, esto es: ofensivo o inocente.

“El carácter dudoso de la conducta desaparece si antes de la sentencia definitiva, en cualquier momento de juicio (…), el reo responsable da una explicación satisfactoria para el ofendido, o en su defecto, para el juez, sobre el sentido de su expresión o de su acto”.[17]

Este delito sólo puede tipificarse si el acusado se rehusa a dar explicaciones acerca de su expresión.

7. El honor y su vinculación con la libertad de prensa

“Prensa” en el sentido de la Constitución Nacional es la obra impresa destinada a la publicación de las ideas. Para Joaquín V. Gonzalez “la palabra prensa comprende todas las formas de exteriorizar y poner en conocimiento del público ideas, opiniones, consejos, hechos, ya se presenten en libros, periódicos, hojas sueltas, circulares con o sin dibujo, ya de palabra o por escrito en sitios destinados o no a la publicidad”.[18]

 “Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”.[19]

Es una medida reparadora del honor del ofendido por una injuria o calumnia propagada por medios de la prensa. Además de ello, para Nuñez “desde el punto de vista de la facultad del Congreso Federal para legislar sobre delitos cometidos por los medios de prensa, este artículo. 114 implica una correcta interpretación del art. 32 de la Constitución Nacional, en cuanto, prohibiéndole al congreso legislar sobre prensa para todo el país, le entrega esa legislación a las legislaturas provinciales (…)”.[20]. Es decir que, las normas del código penal sobre delitos cometidos por la prensa no son aplicables en el ámbito provincial, salvo cuando las leyes locales así lo determinen expresamente.

“El código prevé un modo especial de reparación para este delito, que consiste en la publicación de la sentencia o satisfacción en los respectivos impresos o periódicos, a pedido del querellante”.[21]

El honor y la libertad de prensa son dos derechos a veces encontrados. Por un lado el honor es un derecho personalísimo de la persona humana, forma parte de sus derechos humanos, pero por el otro también existe el derecho a la libertad de prensa, fundamental en todo estado democrático y republicano.

“La Corte Suprema de nuestro país ha insistido en que el periodismo debe cumplir con responsabilidad sus funciones y ha indicado cuándo debe reparar civilmente sus abusos y cuándo no corresponde que lo haga (…). En el caso “costa” recogió la doctrina llamada de la real malicia expuesta por la Corte estadounidense en el caso “ney Cork times Co. V. Sullivan(…)”.[22]

8. Constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Son opiniones las manifestaciones exteriores de un concepto o parecer. En última instancia la manifestación exterior del pensamiento. Es por ello que allí donde una persona diga algo o escriba algo habrá una opinión.

La manifestación de la opinión de una persona es una de las formas en que se ejerce la libertad de expresión, la que en el ámbito internacional es considerada como uno de los de mayor importancia (concretamente en la Comisión y en la Corte Interamericanas de Derechos Humanos).

Los delitos de calumnias e injurias parecerían ser, en un principio, inconstitucionales por cuanto penan a quienes expresen sus opiniones, contraviniendo la prohibición expresa de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esta última, el derecho a la libertad de opinión y expresión incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

Diversas cartas regionales o universales se han ocupado de la libertad de opinión y de expresión, así como de la protección del honor de las personas.

Es de aplicación frente a la tipificación penal de estos supuestos (injurias y calumnias) la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y no la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto estos dos últimos regulan de manera mas restrictiva el derecho a la libertad de opinión y expresión. Concretamente estos dos pactos (la Convención Americana y el Pacto Internacional) prohíben a los Estados partes la censura previa, pero permiten la previsión de responsabilidades ulteriores (es decir la posibilidad de que como consecuencia de una expresión una persona pueda tener responsabilidad posterior, sin hacer distinciones, lo que admitiría la responsabilidad civil, penal y administrativa).

Quienes entienden correcta esta regulación o limitación, sostienen que si no se admite la previsión de responsabilidades ulteriores todo vale, la deshonra, el descrédito y la afectación al honor.

Es por ello que se ha entendido que esta expresión “responsabilidades ulteriores” del Pacto de San José de Costa Rica (así como la regulación efectuada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) legitima la previsión legal de los tipos penales de injurias y calumnias.

9. Conclusión

Retomando la cuestión acerca de la libertad de prensa, derecho consagrado a nivel constitucional y supranacional en nuestro país, considero que si bien la prensa (en sentido amplio) tiene la facultad de hacer uso de aquel derecho, como se ha plasmado en distintas Convenciones internacionales, ello no puede constituir delitos de calumnias o injurias, ya que la libertad de prensa debe ejercerse con razonabilidad, obrando siempre de buena fe; y de suceder lo contrario, se debe reparar siempre el daño producido al honor de las personas a raíz de ofensas producidas por aquél medio de comunicación, como bien expresa nuestro código penal.

Ahora  bien, el tema de la “aparente” contradicción entre la libertad de opinión, derecho también consagrado a nivel constitucional e internacional, y los delitos contra el honor, no deja de ser de suma importancia, ya que parecería ser contrario a la carta magna (como ya se ha expresado anteriormente) que se pene a las personas por emitir libremente sus opiniones.

Considero acertada la conclusión a la que llega parte de la doctrina, que entiende que si bien los estados deben garantizar a sus ciudadanos la libertad de expresión, por ser un derecho humano, ello no implica que el ejercicio de aquél derecho deba quedar impune si con ello se lesiona el honor de las personas, quedando dicha conducta dentro de la tipificación de nuestro código penal. Es por ello que es correcto que se deba reparar el daño, generando responsabilidad civil, penal y administrativa.

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Abogados Sucesiones

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La sucesión puede ser con o sin testamento. El testamento puede revocarse, siendo válido el último que se otorgue La herencia de quien muere sin herederos se destina a educación y al G.C.B.A.

En cuanto a la legítima es la parte de la herencia de la quien testa  no puede disponer libremente en su totalidad. La correspondiente  legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Lo que excede a lo anterior puede ser dispuesto por testamento a favor de otro familiar o no.

Un solo es sufiente un  heredero para que se pueda  iniciar la sucesión, denunciando la existencia de los demás herederos , a quienes se lo citará para hacer valer sus derechos y por edictos. Si se conocen a los otros  herederos, es obligación manifestarlo  en el escrito de inicio. Vencido el plazo de los edictos, el juez dicta la declaratoria de herederos; pero recién termina al inscribirse la sucesión o la partición en el Registro de la Propiedad y recibir el testimonio inscripto.

Respecto a la  la tasa de justicia  se paga el  1,5% de la valuación fiscal en la Capital y del 2,2% en Prov. de Buenos Aires, más un pequeño porcentaje para la Caja de Previsión de Abogados.

Cuando muere  uno de los cónyuges, el otro retira su 50 % sobre los bienes gananciales. El 50 % sobrante lo heredan los hijos en partes iguales. No habiendo  hijos el cónyuge superstite hereda los bienes propios del difunto como si fuera un hijo más.

En cuanto la inscripción de los bienes los herederos pueden ser dueños del porcentaje que les corresponde o hacer una partición de derechos otorgándose a cada uno un bien determinado

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Abogados Suceciones: Preguntas Usules

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QUE TIPOS DE SUCESIONES EXISTEN?

 

Existen dos tipos de sucesiones:

sucesiones ab intestato (sin testamento),

La sucesiones testamentaria (con testamento)

 

¿ CUALES SON LOS PRIMEROS GASTOS PARA INICIAR UNA SUCESION?

 

Los gastos en la tramitación de una sucesión son graduales. Pero los primeros son la obtención de las partidas que acrediten los vínculos entre el fallecido y los herederos (en la sucesión ab intestato), la planilla de inscripción en juicios universales, el bono y el lex provisional de inicio y los edictos. No son datos demasiado onerosos.

 

 

¿ EL TESTAMENTO EVITA TRAMITAR LAS SUCESIONES?

 

No, el testamento no evita tramitar la sucesión. Se debe tramitar una sucesión que se llama testamentaria. Sólo difiere en parte el procedimiento sucesorio.

 

¿ SE PUBLICAN EDICTOS EN LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS?

 

Si, aunque un heredero se presente con un testamento, los Juzgados suelen ordenar publicar edictos igual, para asegurarse de que no existan herederos forzosos y que el testamento sea válido.

 

 

¿QUE ES UN TESTAMENTO?

Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento.

A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido, así como sobre todas las cuestiones que se tratan a continuación, en función de cada caso.

¿CUALES SON LOS TIPOS DE TESTAMENTO MAS USADOS?


El testamento ológrafo y el testamento por escritura pública.


¿ PUEDO HACER TESTAMENTO POR EL 100 % DE MIS BIENES?


Puede hacerlo sólo si no tiene heredes forzosos. De tenerlos, puede testar por un porcentaje, dependiendo quiénes sean sus herederos forzosos (padres, esposa, hijos).


¿PUEDE REVOCARSE UN TESTAMENTO?


Si, todas las veces que quiera. Será válido el último que otorgue, quedando sin efecto todos los anteriores.


¿QUE SIGNIFICA RESPETAR LA LEGITIMA EN LAS SUCESIONES?


La legítima es la 'porción' de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley se la reserva a determinados herederos llamados forzosos.


¿QUE PORCENTAJE DE LOS BIENES ES LA LEGITIMA EN LAS SUCESIONES?


La legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina cuál es la porción indisponible por testamento.

Lo que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no, heredero forzoso o no).


¿QUE ES DEJAR UN LEGADO EN UNA SUCESION?

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos.

A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica (por ej., el departamento sito en tal lado). El legado no debe afectar la legítima de los herederos forzosos.

 

¿ SE PUEDEN NOMBRAR HEREDEROS Y LEGATARIOS EN UN TESTAMENTO?

 

Si, si una persona no tiene herederos forzosos puede designar heredero a un primo o a un sobrino o una pareja convivente no casada (para la general de los bienes) y a la vez asignar un legado (un bien determinado, no todos los bienes) a favor de un amigo, un médico o quien quiera. Es decir, legatario recibirá exclusivamente ese bien. Todos los demás, los recibirá el heredero testamentario.


¿QUE PASA CUANDO UNA PERSONA MUERE SIN TENER HEREDEROS NI HABER HECHO TESTAMENTO?


La herencia se reputa vacante y los bienes se destinan a educación, anteriormente al Ministerio de Educación y actualmente al G.C.B.A. No es conveniente dejar la herencia vacante, ya que los bienes no suelen llegar a quienes debieran llegar. Si Ud. No tiene herederos forzosos ni naturales o no desea que lo herede ningún pariente, haga testamento a favor de alguna institución de bien público, que de este modo ayudará a la comunidad y su patrimonio no se perderá en la burocracia judicial y la corrupción administrativa.


¿QUE ES UN ALBACEA TESTAMENTARIO?


Es la persona nombrada por el fallecido en su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos entre los herederos, siguiendo las instrucciones dejadas en el testamento.


¿SE PUEDE DESIGNAR ABOGADO EN EL TESTAMENTO PARA QUE TRAMITE LA SUCESION?


Si, la persona que hace testamento puede dejar nombrado al abogado que desea que tramite oportunamente la sucesión testamentaria, por ser de su confianza.

¿SE PUEDE INICIAR UNA SUCESION SI ALGUN HEREDEROS NO ESTA DE ACUERDO?


Si, alcanza con que un solo heredero la inicie y denuncie la existencia de los demás, quienes será citados por cédula a que hagan valer sus derechos y además serán citados por edictos. Pero cuando se conocen los herederos, es obligación denunciarlos en el primer escrito.

¿QUE DOCUMENTACION NECESITO PARA INICIAR UNA SUCESION?


Partida de de defunción del fallecido y partida que acredite su vínculo con él (matrimonio, nacimiento). Si el viudo, la partida de matrimonio y de fallecimiento de la cónyuge. Recuerde que las partidas para ser presentadas en una sucesión deben ser aranceladas (no sirven las gratuitas). Si son de Capital Federal se piden en cualquier C.G.P. y hasta por Internet.


¿COMO SE REGULAN JUDICIALMENTE LOS HONORARIOS EN UNA SUCESION?


Según la ley de arancel, en Capital Federal los honorarios son del 11 % al 20 % del valor real de los bienes, reducido en un 25 %.
En provincia de Buenos Aires, del 7 % al 25 % de la valuación fiscal (que es cercana al valor real) o del valor real.
Porque  la regulación de honorarios en una sucesión puede ser muy alta, es conveniente celebrar un convenio de honorarios  con el abogado antes de iniciar el trámite, por un porcentaje menor (lo usual es del 7 % al 10 % del valor de los bienes, dependiendo de su importancia: a mayor cantidad de bienes, menor porcentaje).

Si no firma convenio de horarios por la tramitación de la sucesión, el abogado puede solicitar regulación judicial de honorarios y ser mucho mayores que los que hubiera pactado de común acuerdo con Ud.

Igualmente, los honorarios del abogado en sucesión son apelables (con otro abogado por supuesto).

¿ CUANDO SE PAGAN LOS HONORARIOS EN UN JUICIO SUCESORIO?

 

Esto se puede pactar con el abogado. Puede ser en cuotas durante la tramitación del juicio, al inscribir la declaratoria de herederos de cada bien o al venderlo si se tiene previsto en forma inmediata. Eso se pacta con cada cliente según las características del caso. Quien pretende mantener el bien sin vender, prefiere ir pagando en cuotas o bien pagar a medida se le van entregando las inscripciones de la declaratoria de hederemos. Otros, no disponen de dinero para ir pagando durante la tramitación de la sucesión pero tienen decidido vender inmediatamente. En ese caso, el abogado cobra cuando se vende el inmueble.

 

¿ SE PUEDEN VENDER LOS BIENES DE LA SUCESION SIN HABERLE PAGADO AL ABOGADO SUS HONORARIOS?

 

No, en principio no pueden venderse los bienes de la sucesión sin haberle pagado los honorarios al abogado. El Juez le exigirá la conformidad expresa de todos los abogados que hayan intervenido en el sucesorio, no sólo del último. Estos pueden oponerse hasta que no se es pague o pueden prestar conformidad con la condición de que el Escribano interviniente retenga la suma que le corresponde honorarios.

 


¿ CUANDO TERMINA UNA SUCESIÓN?

La sucesión no termina con el dictado de la declaratoria de herederos sino al inscribirse la misma o la partición en el Registro de la Propiedad y recibir Ud. el testimonio inscripto. Es un error frecuente creer que porque ya fue dictada la declaratoria de herederos la sucesión terminó. No es así. Por el contrario, ahí comienza la parte más trabajosa y de más gastos. Y Ud. No puede disponer de los bienes hasta que no la haga.

¿ SE PUEDE HACER LA SUCESION POR UN SOLO BIEN CUANDO HAY VARIOS QUE INTEGRAN EL ACERVO HEREDITARIO?

Si, en principio se puede iniciar la sucesión e inscribir la declaratoria de herederos sólo respecto a un bien y en el futuro, gradualmente, ir inscribiendo los bienes restantes. A veces no se conocen todos los bienes del difunto de entrada, no se tienen los datos precisos y luego se va ampliando la denuncia de bienes que integran el acervo sucesorio.-

¿ QUE ES EL ACERVO SUCESORIO?

El acervo sucesorio es la masa de bienes (inmuebles, muebles, rodados, acciones, inversiones) que eran propiedad del causante (el fallecido) y que al morir deben pasar por la sucesión.


¿SE PAGA IMPUESTO A LA HERENCIA O TASA DE JUSTICIA EN UNA SUCESION?

Desde la década del 70 no existe más el impuesto a la herencia, aunque existe un proyecto de ley para volver a implementarlo.

Lo que existe en la tasa de justicia, que es del 1,5 % de la valuación fiscal en Capital Federal y 2,2 % de la valuación fiscal en Provincia de Buenos Aires. Hasta el año 2007 las valuaciones de Provincia de Buenos Aires eran bastante similares a las reales y las de la ciudad de Buenos Aires llamativamente bajas. En 2008 se han actualizado las valuación fiscales en Capital y eso repercutirá en el monto de la tasa de justicia. A la tasa de justicia debe agregársele tanto en provincia como en Capital, la sobretasa (un pequeño porcentaje de la tasa, que ingresa a la Caja de Previsión de Abogados).

¿ QUE SON LOS EDICTOS SUCESORIOS?

La publicación de edictos es un paso obligatorio para tramitar una sucesión ab intestato (sin testamento), que se realiza publicándolos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario más a elección del Juez, citando a herederos y acreedores a hacer valer sus derechos. Para ello se les da un plazo de 30 dias a partir de la publicación del último edicto.

Cuando el acervo hereditario está compuesto por un solo bien de un valor que no sea multimillonario, el abogado puede solicitar que se ordene publicar edictos únicamente en el Boletín Oficial (que es el más económico).

En las sucesiones testamentarias también se publican edictos.

¿COMO AVERIGUAR QUE BIENES DEBEN INGRESAR A LA SUCESION, CUANDO ESTOS SE DESCONOCEN?

Se averigua en el Registro de la Propiedad Inmueble y en de la Provincia de Buenos Aires, donde se pueden tramitar certificados que con el nombre y número de DNI del fallecido e informan todos los bienes que existen a su nombre.
Si se desconoce con qué banco operaba el fallecido se puede librar oficio al Banco Central de la Rapública

¿QUE ES LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?

La declaratoria de herederos es la resolución que dicta el Juez después de haber vencido el plazo de los edictos, reconociendo el carácter de herederos a quienes se haya presentado y acreditado su vínculo con el fallecido. Es el equivalente al “dictar sentencia” en otro tipo de juicio, sólo que allí no termina la sucesión.

 

¿ QUIEN ADMINISTRA LA SUCESION?

Los herederos pueden ponerse de acuerdo en quién será el administrador provisorio de la sucesión. De no suceder esto, tiene prioridad el cónyuge, salvo que otro heredero sea más apto.

Al designarse administrador del sucesorio, éste debe presentarse personalmente en el Juzgado a aceptar el cargo y el abogado debe tramitarle un testimonio que le servirá de constancia para cada trámite que haga en nombre del sucesorio.

Por supuesto que administrar no es lo mismo que disponer y que además se deben rendir cuentas documentadas en la sucesión.

¿ HEREDA UN CONYUGE LOS BIENES GANANCIALES?

No, al morir uno de los cónyuges, el otro lo que hace es retirar el 50 % que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal termina en este caso por muerte. Si hay hijos, el 50 % restante los heredan los hijos en partes iguales.

Los bienes gananciales son los adquiridos durante el matrimonio.

¿ CUANTO HEREDA EL CONYUGE DE LOS BIENES PROPIOS?

Respecto a los bienes propios del difunto y habiendo hijos, el cónyuge hereda como si fuera un hijo más. No hereda la mitad. Hereda en la misma proporción que si fuera un hijo. Es decir que si se presentan cónyuge y 4 hijos, el o la cónyuge supérstite (sobreviviente) hereda sólo 1/5 de los bienes. Igual que sus hijos.

Los bienes propios son los adquiridos antes del matrimonio o recibidos por herencia o a título gratuito.

¿ LOS HIJOS MATRIMONIALES HEREDAN MAS QUE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES?

Así fue hasta unos años. Los hijos extramatrimoniales heredaban la mitad que los hijos matrimoniales. Afortunadamente, esa discriminación ya no existe y todos los hijos heredan por igual, hayan nacido dentro de un matrimonio o no.

 ¿ QUE ES UN TESTAMENTO OLOGRAFO?

Es el tipo de testamento más simple y económico. El testador lo hace de puño y letra, lo firma e incluye la fecha. Al presentarlo en la sucesión se requerirán dos testigos que reconozca la letra y la firma y luego se protocolizará. Pero serán trámites que harán los herederos y no él. Es conveniente (aunque no indispensable) que la firma del testador este certificada por Escribano Público o bien que se registre ese testamento ológrafo en el Colegio de Abogados de la Capital Federal (es un trámite muy económico). La ventaja del testamento ológrafo es la posibilidad de cambiar seguido sin gastar en los servicios de un Escribano. Igualmente, el testamento ológrafo requiere ciertas formalidades que debe consultar con su abogado, para evitar que sea impugnable. Hay u temor a que el testamento ológrafo luego sea considerado inválido. Esto sucede cuando no cumple los requisitos formales que el Código Civil exige. Si se lo redacta un abogado y luego Ud. Lo transcribe, no correrá ese riesgo. Es más, a mis clientes suelo pedirles que una vez transcripto me lo muestren para corroborar que no existe ningún error formal. Para firmarlo no se nesitan testigos.

¿ QUE ES UN TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA?

s el testamento que prepara en un folio notarial un Escribano Público. Es una escritura. Se firma ante el Escribano en presencia de dos testigos. Es mucho más oneroso que el testamento ológrafo que puede sugerirle un abogado. Su ventaja es que si se pierde, o alguien lo hace desaparecer, queda copia en el Colegio de Escribanos, pero esto también se puede hacer con el testamento ológrafo en el Colegio de Abogados.

¿ EN QUE JURISDICCION SE INICIA UNA SUCESION?

La jurisdicción depende del último domicilio real del fallecido (ni siquiera del lugar de fallecimiento, que puedo ser ocasional que estuviera allí). Es decir, depende de dónde vivía.Si el último domicilio era en la ciudad de Buenos Aires, la sucesión se tramitará en los Tribunales Civiles de la Nación, en esta ciudad.

Si el último domicilio era en provincia de Buenos Aires, puede iniciarse en los tribunales más cercanos al último domicilio o también (con la conformidad de todos los herederos) solicitar prórroga de jurisdicción a cualquier localidad de la Provincia. Es decir que una persona puede haber vivido y muerto en Mar del Plata y su sucesión puede tramitarse en San Isidro o en San Martín si así lo desean los herederos o el abogado que la tramitará.

¿ QUE ES UNA CESION DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS?

La cesión de derechos y acciones hereditarios es una escritura pública por la cual un heredero cede a otros sus derechos (y sus obligaciones) sobre un bien determinado o sobre toda la herencia. Se debe presentar en la sucesión después de iniciada y antes de pedir la inscripción de la declaratoria de herederos. Se usa para dividir bienes entre los herederos o para venderlos.

¿ COMO SE INSCRIBEN LOS BIENES EN LAS SUCESIONES?

Los bienes de una sucesión se pueden inscribir en condominio (es decir, todos los herederos son dueños del porcentaje que les pertenece) o bien habiendo hecho una partición o cesión de derechos donde cada uno se adjudica un bien determinado. La inscripción no se hace ante Escribano sino a través de la sucesión, con la participación del abogado y una gestoría judicial.

¿ CUANDO CONVIENE INSCRIBIR UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS POR TRACTO ABREVIADO?

Cuando al finalizar la sucesión los herederos tiene claramente decidido que van a vender el bien, conviene que la inscripción de la declaratoria de herederos se haga por tracto abreviado. Es decir, en el mismo acto y ante Escribano Público el bien pasa del titular registral (el dueño fallecido) a los herederos y de los herederos al comprador. Para eso el abogado debe solicitar que la inscripción se haga de ese modo y denuncia nombre, domicilio y teléfono del escribano que intervendrá, quien quedará autorizado para retirar por unos días la sucesión para hacer la escritura de venta por tracto abreviado.

¿ QUE DOCUMENTO DEBO REUNIR PARA TRAMITAR UNA SUCESION?

 Si Ud. está por iniciar una sucesión, la documentación que se necesita es la siguiente (NO ES INDISPENSABLE TENERLA TODA JUNTA PARA COMENZAR EL TRAMITE):

Partida de defunción del causante (el fallecido)
Partidas de nacimiento de los hijos que estén vivos y de defunción si alguno falleció antes.
Partida de matrimonio si era casado o casada.
Partida de defunción del o la cónyuge si era viudo.
Partidas que acrediten los vínculos si se tratara de otros parentescos.
Todas las partidas deben ser aranceladas. No sirven las partidas gratuitas.
Nombre, domicilio, DNI, estado civil de todos los herederos.
Títulos de propiedad en original y fotocopia.
Datos de cuentas bancarias, cajas de seguridad, etc.
Ultimo recibo de jubilación o pensión si quedó algún mes sin cobrar.
Una boleta de ABL del año en curso de los inmuebles.
Créditos a cobrar.
Deudas a pagar.
¿ SE PUEDEN TRAMITAR DOS SUCESIONES JUNTAS?

Si se trata de los mismos bienes y primero murió la esposa y luego el esposo, los hijos del matrimonio pueden tramitar las dos sucesiones juntas, en un mismo expediente.
 
EL TESTAMENTO: ¿EVITA LA SUCESION?

Es un error frecuente creer que el testamento evita el trámite sucesorio.Ello no es así.Quien tiene en su poder un testamento no tiene un título de propiedad.Tiene un instrumento que debe ser presentado en la Justicia Civil para ser aprobado o no y en el mejor de los casos, ser inscripto en el Registro de la Propiedad pasando por los mismos trámites procesales que las sucesiones ab intestato (sin testamento) - pago de tasa de justicia, obtención de certificados de dominio e inhibiciones, etc -.
Es más, muchos juzgados - aunque la sucesión sea testamentaria - ordenan igual publicar edictos, por las dudas existan herederos forzosos. O sea que con o sin testamento, la sucesión no se puede evitar.
 
¿HASTA DONDE RESPONDEN LOS HEREDEROS POR LAS DEUDAS DEL CAUSANTE?
 
Cuando una persona acepta una herencia, lo hace "con beneficio de inventario". No es necesario explicitarlo. La ley presume que es así.
 
Eso significa que los herederos responden por las deudas del causante (es decir, el fallecido) sólo hasta el monto de los bienes que reciben en herencia.
 
Es decir, nunca responderán con sus bienes propios.
Por ej., si Juan, comerciante,  se muere teniendo una deuda con la AFIP y algunos juicios laborales que suman u$s 70.000.- y su único bien es un negocio de u$s 50.000.-, los herederos no recibirán nada, pagarán esos u$s 50.000.- a los acreedores, pero no quedan adeudando los u$s 20.000.- restantes.-
 
Es decir, entre gastos, honorarios y deudas del sucesorio, Ud. nunca tendrá que desembolsar más dinero que el que está recibiendo en herencia.

Obviamente, lo ideal (y más frecuente) es que "sobre" y quede un activo para Ud., además de saldar cuentas.
 
Pero no deje de presentarse a reclamar una herencia por temor a tener que hacer cargo de las deudas. Estas no son suyas personales. Son de la sucesión.

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Abogados Divorcios; El Adulterio

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DIVORCIO: EL ADULTERIO

Para que se configure el adulterio conmo causal de divorcio debe existir "la uni{on sexual de uno de los conyuges con un tercero", este presupuesto debe estar debidamente acreditado.
Asi lo establecio recientemente la C. Nac. Civ sala M, El adulterio viola de esta manera el deber de fidelidad que le impone a los conyuges el art 198 del C.CIV.

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